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Publicado el 2 de Septiembre del 2017
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Creado hace 15a (21/01/2009)
GUíA

de Videovigilancia

©AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
NIPO: 052-08-007-8

Diseño Gráfico:

É N

Imprime: NILO Industria Gráfica, S.A.

GUíA
de Videovigilancia

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INTRODUCCIÓN

CUÁNDO DEBEN APLICARSE LAS NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS A LOS
TRATAMIENTOS DE IMÁGENES

CÓMO DEBEN TRATARSE LAS IMÁGENES

CAPTACIÓN Y TRATAMIENTO DE IMÁGENES CON FINES DE SEGURIDAD
OBLIGACIONES
INSCRIPCIÓN DE FICHEROS
DEBER DE INFORMAR
CONTRATO DE ACCESO A LOS DATOS POR CUENTA DE TERCEROS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CANCELACIÓN DE OFICIO DE LAS IMÁGENES
EMPRESAS DE SEGURIDAD
SUPUESTOS ESPECÍFICOS
ACCESO A EDIFICIOS Y SALAS DE JUEGO
ENTIDADES FINANCIERAS
CÁMARAS CON ACCESO A LA VÍA PÚBLICA
CÁMARAS CONECTADAS A INTERNET
ENTORNOS ESCOLARES Y MENORES
ESPACIOS PÚBLICOS DE USO PRIVADO
TAXIS
OTROS USOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD
VIDEOCÁMARAS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
VIDEOCÁMARAS CON FINES DE CONTROL DE TRÁFICO
ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

USO DE VIDEOCÁMARAS CON FINES DE CONTROL EMPRESARIAL

OTROS TRATAMIENTOS
TRATAMIENTOS EN ENTORNOS ESCOLARES CON FINES DISTINTOS DE LA SEGURIDAD
VIDEOPORTEROS
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y USOS AFINES
PROMOCIÓN TURÍSTICA Y FINALIDADES RELACIONADAS
REGLAS GENERALES

DERECHOS DE LAS PERSONAS

RECOMENDACIONES

PREGUNTAS FRECUENTES

INTRODUCCIÓN

La captación y/o el tratamiento de imágenes con fines de vigilancia es una práctica
muy extendida en nuestra sociedad. La videovigilancia generalmente persigue
garantizar la seguridad de los bienes y las personas o se utiliza en entornos empre-
sariales con la finalidad de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obliga-
ciones y deberes laborales. Ambas finalidades constituyen bienes valiosos dignos de
protección jurídica, pero sometidos al cumplimiento de ciertas condiciones. La uti-
lización de medios técnicos para la vigilancia repercute sobre los derechos de las
personas lo que obliga a fijar garantías.

La videovigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información
personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o
identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de
la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los
datos de carácter personal (LOPD).

La aplicación de la Ley Orgánica a estos sistemas plantea cierto grado de dificultad
en todos los ámbitos. Por una parte, el responsable debe ser capaz de identificar si
el uso que hace de las videocámaras se encuentra sujeto a la Ley. Por otra, resulta
complejo informar al titular de los datos y hacerlo con criterios homogéneos, com-
prensibles y fácilmente identificables.

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Sin embargo, a diferencia de la videovigilancia desarrollada por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que cuenta con legislación específica que la regula, la única
regulación existente en el ámbito privado, la Ley 23/1992 de 30 de julio, de
Seguridad Privada no contiene indicaciones precisas en materia de protección de
datos. Y es evidente, y así lo ha subrayado en distintas sentencias el Tribunal
Constitucional, que la videovigilancia es un medio particularmente invasivo y por
ello resulta necesaria tanto la concurrencia de condiciones que legitimen los trata-
mientos, como la definición de los principios y garantías que deben aplicarse.
Por todo ello, y con la finalidad de adecuar estos tratamientos a la ley Orgánica 15/
1999 se dictó la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de
Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilan-
cia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Pero junto a la videovigilancia, vinculada a la seguridad o al control laboral, sur-
gen nuevos usos y servicios basados en la captación y el tratamiento de imágenes
registradas por videocámaras o webcams. En los casos en los que estas imágenes
pertenecen a personas identificadas o identificables resulta de aplicación la LOPD.

Esta Guía tratará de ofrecer indicaciones y criterios prácticos que permitan el ade-
cuado cumplimiento de la legislación vigente en todos los casos.

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CUÁNDO DEBEN APLICARSE LAS NORMAS SOBRE
PROTECCIÓN DE DATOS A LOS TRATAMIENTOS DE IMÁGENES

El concepto de dato personal incluye las imágenes cuando se refieran a personas
identificadas o identificables. Por ello, los principios vigentes en materia de protección
de datos personales deben aplicarse al uso de cámaras, videocámaras y a cualquier
medio técnico análogo, que capte y/o registre imágenes, ya sea con fines de vigi-
lancia u otros en los supuestos en que:

Exista grabación, captación, transmisión, conservación, o almacenamiento de
imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real o un tratamiento
que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.

Tales actividades se refieran a datos de personas identificadas o identificables.

Para que se pueda utilizar un sistema de esta naturaleza no basta con que éste
reúna los requisitos técnicos que lo permitan funcionar. Debe existir legitimación
para ello. Esto ocurrirá cuando:

Se cuente con el consentimiento del titular de los datos personales.

Ej. Se trata de supuestos todavía infrecuentes. No obstante se ha planteado en el caso del acce-
so a las imágenes de guarderías por los padres, o en el desarrollo de investigaciones científicas.

Una norma con rango de Ley exima del consentimiento, como en los casos pre-
vistos por la Ley de Seguridad Privada o en el del artículo 20 del Estatuto de los
Trabajadores.

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Ej. No requerirá el consentimiento el uso de videocámaras para garantizar la seguridad de bien-
es y personas siempre que la instalación o el mantenimiento de las mismas la haya realizado una
empresa de seguridad autorizada.

Se dé alguna de las circunstancias previstas por el artículo 6.2 LOPD u 11.2 LOPD
que resulten de aplicación a este tipo de medios:

Además, si la legislación vigente impone algún requisito adicional éste deberá cum-
plirse.

Por otra parte, existen casos en los que no procede aplicar la LOPD:

No se aplica al tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico,
entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una acti-
vidad exclusivamente privada o familiar.

Ej. No se aplican los principios de protección de datos a las grabaciones realizadas en el contex-
to de un viaje turístico o en una celebración familiar.

Al tratamiento de imágenes por los medios de comunicación en el ejercicio legí-
timo de los derechos que les confiere el artículo 20 de la Constitución Española.

Ej. La emisión de un informativo de televisión o la edición de un periódico.

Sin perjuicio de las previsiones específicas de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agos-
to por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado en lugares públicos, a estos tratamientos se les aplica suple-
toriamente la LOPD en aspectos como la creación de ficheros mediante disposición
de carácter general publicada en un diario oficial, que más adelante se examinan.

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CÓMO DEBEN TRATARSE Y CAPTARSE LAS IMÁGENES

El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que
rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su
cancelación. El responsable deberá tener en cuenta los siguientes principios:

Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el
modo en el que se traten los datos.

Ej. Resultaría claramente desproporcionado instalar una videocámara para vigilar el acceso a un
garaje y utilizar sus características técnicas -movilidad, orientación, zoom etc.-con la finalidad de
obtener imágenes del interior de los vehículos que circulan por la vía pública o de las comunida-
des de vecinos próximas.

Debe informarse sobre la captación y/o grabación de las imágenes.

Ej. Incluso en los casos en los que las videocámaras se utilicen para fines lícitos y legítimos el
deber de información subsiste siempre.

El uso de instalaciones de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no
exista un medio menos invasivo.

Ej. No es necesario grabar a los estudiantes de una clase para realizar controles de presencia
cuando bastaría el método tradicional de pasar lista.

Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener
imágenes de espacios públicos.

Ej. Una videocámara utilizada con fines de seguridad privada situada en un edificio no debería
tomar imágenes de toda la calle en la que éste se encuentre.

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Podrían tomarse imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando resulte
imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible
evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.

Ej. Si una cámara debe ubicarse necesariamente en la puerta de entrada de una entidad ban-
caria, o en la esquina de un edificio debería orientarse de modo que la parte de vía pública que
recoja se limite al acceso vigilado sin recoger más porción de la vía pública que la imprescindi-
ble. No podrán captarse imágenes del resto de la acera o de la calle.

En cualquier caso el uso de sistemas de videovigilancia deberá ser respetuoso con
los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico.

Ej. No sería admisible la captación de imágenes en espacios protegidos por el derecho a la inti-
midad como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos
ajenos al específicamente protegido por la instalación.

Las imágenes se conservarán por el tiempo imprescindible para la satisfacción de
la finalidad para la que se recabaron.

Ej. Como más adelante se señala en esta Guía la Instrucción 1/2006 sobre conservación de las
imágenes con fines de vigilancia fija un plazo
  • Links de descarga
http://lwp-l.com/pdf6708

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