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Publicado el 17 de Julio del 2017
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46 paginas
Creado hace 22a (16/04/2002)
Introducción a las licencias de software libre

Jorge Nonius.

v. 0.92, 16 de abril de 2002

Resumen

Este artículo introduce a los usuarios de Debian GNU, con poco o ningún conocimiento
jurídico, en el Derecho español sobre propiedad intelectual y su efecto en las licencias de
software libre. Continua la serie dedicada a la propiedad intelectual que se inició con la “In-
troducción a la propiedad intelectual” publicada también en La Espiral. Se completa con tres
apéndices en el apartado 7.

El artículo se centra en el Derecho español, pero las normas sobre propiedad intelectual
de programas de ordenador son prácticamente idénticas en todos los Estados miembros de la
Unión Europea.

El punto de vista adoptado no es siempre el del autor o fabricante de software, sino que
más bien se les trata de igual a igual con los usuarios, consumidores y demás personas con
derechos y libertades implicados en la creación, explotación y utilización del software.

c 2001, Jorge Nonius. La versión más actualizada se encuentra disponible en http://www.laespiral.org/xml/.

Para ponerse en contacto con el autor: [email protected]. Este artículo puede ser copiado y dis-
tribuido en las condiciones de la licencia GNU para documentación libre, GFDL (http://www.gnu.org/copyleft/fdl.html).

[Nota de La Espiral: El autor, que firma con seudónimo, es usuario de Debian GNU y

Licenciado en Derecho.]

1. Los derechos del autor del software

Este artículo continua la serie dedicada a la propiedad intelectual que se inició con la “Intro-
ducción a la propiedad intelectual” publicada en La Espiral, pero, a diferencia de allí, aquí no se
trata sólo de los derechos de autor, sino también de los derechos de los consumidores y usuarios,
de ciertas libertades públicas, y en suma de un abigarrado conjunto de situaciones jurídicas que
aparecen en los conflictos, teóricos o prácticos, acerca de las licencias de software libre. Utilizare-
mos siempre el término “libertad” en su acepción técnica estricta: Libertad es la situación jurídica
en que se encuentra uno cuando no le alcanza una prohibición. Las prohibiciones, que adop-
tan muchas formas y muchas más denominaciones (deberes, obligaciones, cargas, sujeciones)
provienen de muchas fuentes: directamente de la ley, por medio de un contrato, de una demanda
judicial o de una sentencia, etc. De estas prohibiciones trata este primer apartado.

En el segundo apartado trataremos las libertades y restricciones a los usuarios implicadas en
una licencia de software, y en especial en una de software libre. Pero antes daremos un repaso

1.1 Cuestiones generales sobre el software como obra protegida

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rápido a la contrapartida de las libertades de los usuarios: los derechos del autor del software,
reconocidos y garantizados por la LPI.

Vamos a explicar cuáles y cómo son los derechos del autor del programa. Por ahora trataremos
al software como una obra intelectual más, sin fijarnos demasiado en aquello que lo caracteriza
y distingue de, por ejemplo, una novela o una canción. Después de tratar algunas cuestiones
generales (1.1), definiremos quién es el titular de los derechos de autor de un programa (1.2),
sobre qué objetos recaen y sus tipos (1.3), qué es y qué implica la divulgación y la publicación
del software (1.4), cuál es el multiforme contenido del derecho de autor y sus límites (1.5), su
duración (1.6), las formas de explotación y cesión de derechos (1.7) y finalmente las garantías
legales de todo esto (1.8).

El lector que conozca los fundamentos jurídicos de la propiedad intelectual puede saltarse este

apartado 1 y pasar directamente al 2.

1.1. Cuestiones generales sobre el software como obra protegida

La LPI sólo protege los programas originales generados por el intelecto. Ésta es la definición
legal de programa protegible. Un programa no expresado (p. ej. una idea) no es un programa,
ni tampoco lo es un programa no original, aunque veremos que se reconocen ciertos grados de
originalidad en la LPI, por ejemplo para los programas derivados. No están protegidos pues los
programas no originales y en cierto modo tampoco los que se encuentren en dominio público,
que son aquellos para los que ha transcurrido el plazo de duración. Tampoco están protegidos
los programas que, aunque originales, estén destinados a producir fallos en el funcionamiento del
sistema (virus, etc). Estas exclusiones se irán detallando en su lugar más adelante, pues deben
ser analizadas con cuidado. [P. ej.: La divulgación de programas inéditos que estén en dominio
público genera derechos de propiedad intelectual a favor del divulgador].

1.1.1. El software no es patentable. Excepciones

La propiedad intelectual de los programas se reconoce y regula en la LPI ya que el software
es oficialmente considerado “obra generada por el intelecto”. Por contra, el software no tiene con-
sideración oficial o legal de objeto patentable, pues en derecho español sólo son patentables las
invenciones nuevas de aplicación industrial. Resulta que los programas de ordenador no se con-
sideran invenciones (?), en un juicio más formal que de fondo, y por lo tanto no pueden patentarse.
Dicho de otro modo, un programa no puede ser objeto de propiedad industrial, que es el con-
junto de derechos de los inventores sobre sus inventos y de las empresas sobre sus marcas y rótulos
comerciales, o de los ingenieros sobre topografía de semiconductores, etc. Es una propiedad “in-
corporal” o “inmaterial”, lo mismo que la propiedad intelectual, pero se regula no en la LPI sino
en la LP y LM, conforme a reglas y mecanismos diferentes.

No obstante, un programa protegido por la LPI puede ser también objeto de protección por la
LP si forma parte de un invento patentado. En ese caso, ambas vías de protección de derechos,
la garantizada por LPI y la que garantiza la LP, son independientes, compatibles y acumulables.
Véase en el Apéndice B la referencia de las leyes citadas.

1.2 Los titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre un programa

3

1.1.2.

¿Es el software equivalente a una obra literaria?

No es realmente necesario etiquetar a los programas de ordenador como obras literarias,
artísticas o científicas. Puede leerse en tratados internacionales y normas de la Unión Europea
que los programas de ordenador han de quedar protegidos como “obras literarias”, por alguna
extraña razón; tal vez porque, como no son obras científicas (?) ni artísticas (??), en algún cajón
hay que meterlos (???). Al fin y al cabo, el programa fuente viene expresado en lenguaje humano,
aunque sea tan poco literario como C++. Este asunto es demasiado general, y no hace falta tratarlo
aquí. Mejor veamos qué protección dispensa la LPI a los programas de ordenador, comparémosla
con la dispensada a las obras literarias, y concluyamos sobre las diferencias encontradas.

Adelantemos que hay diferencias, y muy notables. Probablemente a causa de que los progra-

mas no son en absoluto equivalentes a las obras literarias.

1.2. Los titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre un programa

1.2.1. Menores de edad y asalariados

Los autores de programas que sean menores de edad son por supuesto considerados titulares
únicos de sus derechos, igual que los mayores de edad. Pero sólo los menores de 18 años y
mayores de 16 independientes -de acuerdo con sus padres o tutores- pueden ceder sus derechos
de explotación del programa sin la autorización de quien les tenga a su cargo.

Si un asalariado crea un programa original durante y con motivo de su relación laboral con
un empresario, se entiende que cede a éste en exclusiva sus derechos de explotación sobre el
programa, salvo pacto en contra. Pero el empresario no puede disponer del software con fines
distintos de los de su actividad empresarial habitual. Más adelante volveremos sobre este delicado
asunto.

1.2.2. Programas colectivos y en colaboración

La LPI nunca considera “autoras” de las obras intelectuales a las personas jurídicas (asocia-
ciones, sociedades anónimas, fundaciones), sino sólo a las personas naturales o físicas, con una
excepción: ¡los programas de ordenador! Técnicamente hablando hay otro caso en el que también
se dice que una persona jurídica queda equiparada al autor de la obra: las obras colectivas.

Obra colectiva es un concepto difícil de definir con precisión. Para la LPI, programa de orde-
nador colectivo es el generado por iniciativa y coordinación de una persona (natural o jurídica),
que lo edita y divulga bajo su nombre. El programa colectivo está constituido por aportaciones
de diferentes programadores, de las que resulta una creación única y autónoma, sin atribución de
partes o cuotas a cada aportador, y sin que uno solo de ellos pueda atribuirse derechos sobre el
conjunto del programa.

Programa colectivo no es lo mismo que programa creado en colaboración, que nace del trabajo
de varios coautores y permite la explotación separada de cada aportación. Volveremos sobre esta
distinción enseguida, apartado 1.3.

1.3 Tipos de programas

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1.2.3. Titulares originarios y derivados

El autor es el titular originario de los derechos de propiedad intelectual sobre su programa.
Pero muchos de esos derechos, como veremos más adelante, pueden ser cedidos a otras personas,
que no por ello pasan a ser autores obviamente, pero sí titulares de los derechos. Decimos en este
caso que son titulares derivados, o simplemente titulares. Al hablar de titular originario diremos
simplemente “autor”.

1.3. Tipos de programas

Los programas pueden clasificarse según varios criterios con arreglo a la LPI:

1. Por la autonomía del programa tenemos programas independientes y programas dependi-

entes.

2. Por el número de autores y su forma de cooperar tenemos programas individuales, progra-

mas en colaboración y programas colectivos.

3. Por su originalidad tenemos programas estrictamente origi
  • Links de descarga
http://lwp-l.com/pdf5520

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