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Publicado el 14 de Enero del 2017
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Creado hace 19a (19/07/2004)
Software libre: licencias y propiedad intelectual

Jesús M. González Barahona, Joaquín Seoane Pascual, Gregorio Robles

Julio de 2004

aviso legal

Copyright 2004 Jesús M. González Barahona, Joaquín Seoane Pascual, Gregorio Robles. Se otorga permiso para copiar
y distribuir este documento completo en cualquier medio si se hace de forma literal y se mantiene esta nota.

Gran parte de este artículo está basado en partes del libro “Introducción al software libre”, escrito por los autores. Nota:
Los autores de este artículo no tienen educación formal en derecho, y será conveniente que el lector tenga en cuenta
este hecho. La intención del texto es fundamentalmente divulgadora, pretendiendo proporcionar elementos para que cada
cual pueda formar su propio juicio al respecto, y en ningún caso supone consejo ni asesoramiento legal. Este artículo
está disponible en <http://sinetgy.org/jgb>

Este artículo constituye el texto de acompañamiento a la ponencia de Jesús M. González Barahona en el Taller sobre
software libre de TECNIMAP 2004.

Sinopsis

Si los aspectos relacionados con la propiedad intelectual y las licencias otorgadas por los productores son relevantes
para cualquier tipo de software, en el mundo del software libre tiene una importancia especial. Las licencias, y su inter-
pretación en el contexto de la legislación sobre derechos de autor, son el vínculo legal directo que relaciona al usuario o
al distribuidor de un programa con su productor. Además, es mucho el ruido y la desinformación que se observa cuando
se oyen explicaciones sobre las implicaciones de las licencias del software libre. Por ello, entender lo que las licencias
de software libre tienen en común y lo que les diferencia, lo que permiten y lo que prohíben, es básico para comprender
el software libre en general, sus modelos de negocio, las posibilidades de modificación y redistribución, e incluso sus
implicaciones para la industria de las tecnologías de la información y sobre la sociedad en general. Y, por supuesto, para
las administraciones públicas.

1.

Introducción: definición de software libre

Desde hace más de 30 años nos hemos acostumbrado a que quien comercializa un programa pueda imponer (e im-
ponga) las condiciones bajo las que puedo usarse. Puede, por ejemplo, prohibir que se lo preste a un tercero. A pesar de
que el software es el elemento tecnológico más flexible y adaptable que tenemos, puede imponerse (y es común imponer)
la imposibilidad de adaptarlo a unas necesidades concretas, o corregir sus errores, sin el permiso explícito del productor,
que normalmente se reserva en exclusiva estas posibilidades. Pero esta es sólo una de las posibilidades que ofrece la
legislación actual: el software libre, por el contrario, otorga las libertades que este otro software privativo1 (el tradicional
hasta hace no mucho tiempo) niega.

El término software libre (o programas libres), tal como fue concebido por Richard Stallman en su definición2, ha-
ce referencia a las libertades que puede ejercer quien lo recibe. En concreto, estas libertades pueden resumirse en las
siguientes cuatro:

1. Libertad para ejecutar el programa en cualquier sitio, con cualquier propósito y para siempre.

2. Libertad para estudiarlo y adaptarlo a nuestras necesidades. Esto exige el acceso al código fuente.

3. Libertad de redistribución, de modo que se nos permita colaborar con vecinos y amigos.

4. Libertad para mejorar el programa y publicar las mejoras. También exige el código fuente.

1En este texto utilizaremos el término software privativo para referirnos a cualquier programa que no puede considerarse software libre, de acuerdo

con la definición que se ofrece más adelante.

2“Free Software Definition”, <http://www.gnu.org/philosophy/free-sw.html>

El mecanismo que se utiliza para garantizarlas, de acuerdo con la legalidad vigente, es la distribución mediante una cierta
licencia, como veremos más adelante. En ella el autor plasma su permiso para que el receptor del programa pueda ejercer
esas libertades, y también restricciones que pueda querer aplicar (como dar crédito a los autores originales en caso de
redistribución). Para que la licencia sea considerada como libre, estas restricciones no pueden ir en contra de las libertades
mencionadas.

Así pues, las definiciones de software libre no hacen ninguna referencia a que pueda conseguirse gratuitamente:
el software libre y el software gratuito son cosas bien distintas. Sin embargo, dicho esto, hay que explicar también que
debido a la tercera libertad, cualquiera puede redistribuir un programa sin pedir contraprestación económica ni permiso, lo
que hace prácticamente imposible obtener grandes ganancias simplemente por la distribución de software libre: cualquiera
que lo haya obtenido puede a su vez redistribuirlo a precio más bajo, o incluso gratis3.

Desde un punto de vista práctico, hay varios textos que definen más precisamente qué condiciones tiene que cumplir
una licencia para ser considerada como de software libre. Entre ellas, destacan por su importancia histórica la definición
de software libre de la Free Software Foundation, las directrices de Debian para decidir si un programa es libre, y la
definición de la Open Source Initiative del término “open source”, muy similar a las anteriores.

En los apartados siguientes se expondrá cuáles son los fundamentos legales de estas licencias, cuáles son las principa-

les en el mundo del software libre, y algunos otros aspectos legales relacionados con estos temas.

2. Regulación legal de la producción y distribución de software

El término propiedad intelectual tiene varias acepciones según el contexto y quién lo utiliza. Hoy día se utiliza en
muchos foros para agrupar distintos privilegios que se otorgan sobre bienes intangibles con valor económico. Entre ellos
podemos destacar los de copyright (derechos de autor) y similares, que protegen de la copia no autorizada los trabajos
literarios o artísticos, programas de ordenador, recopilaciones de datos, diseños industriales, etc.; las marcas, que protegen
símbolos; las indicaciones geográficas, que protegen denominaciones de origen; los secretos industriales, que respaldan la
ocultación de información; y las patentes, que otorgan monopolios temporales sobre invenciones a cambio de desvelarlas.
Sin embargo en muchas tradiciones legales, entre ellas la hispana, se distingue entre la propiedad intelectual, que se refiere
exclusivamente a los derechos de autor y la propiedad industrial, que abarca las figuras restantes.

En cualquier caso, la legislación que se aplica en todos estos aspectos es una de la más coordinada en prácticamente
todo el mundo. Por un lado la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, WIPO según sus siglas en
inglés) promueve ambos tipos de propiedad en todos sus aspectos. Por otro, el acuerdo TRIPS (aspectos comerciales
de la propiedad intelectual) establece unos mínimos de protección y obliga a todos los países miembros de la OMC
(Organización Mundial del Comercio, WTO) a desarrollarlos en unos ciertos plazos que dependen del nivel de desarrollo
del país.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce en su artículo 27 el derecho a que se protejan los in-
tereses morales y materiales que correspondan a cualquier persona por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sean autores. Sin embargo, en muchos casos (y de forma habitual en el caso del software), este derecho
suele ser transferido en la práctica a las empresas que emplean a los creadores o que comercializan sus creaciones. No
obstante, la propiedad intelectual se justifica no sólo por razones morales, sino también prácticas, para dar cumplimiento
a otro derecho: el de la sociedad a beneficiarse de las creaciones, incentivándolas con beneficios y protegiendo las inver-
siones para la creación, investigación y desarrollo. Para armonizar ambos derechos, la propiedad intelectual es temporal,
caducando cuando ha cumplido su función de promoción.

Pero la caducidad no es la única característica que diferencia la propiedad intelectual de la ordinaria. Los objetos
de la misma pueden copiarse fácil y económicamente, sin pérdida de calidad. La copia no perjudica a quien ya disfruta
de lo copiado, al contrario que el robo, que sí priva del objeto al poseedor original. La copia sí puede perjudicar al
propietario, ya que le priva potencialmente de los ingresos de una venta. El control de la copia de intangibles es mucho
más complicado que el del robo de bienes tangibles y puede llevarnos a una sociedad policial, que necesite controlar todas
las copias de información, y a una gran inseguridad jurídica, porque aumentan las posibilidades de violación accidental
de derechos. Además la creatividad es incremental: al crear siempre se copia algo, y la línea divisoria entre la copia burda
y la inspiración es sutil.

Sin entrar en detalles que quedan fuera del objeto de este artículo, el software libre propone un punto de equilibrio
nuevo en este ámbito, primando los beneficios de la copia y la innovación incremental frente al control exclusivo de una

3A pesar de que cualquiera puede comercializar un programa dado a cualquier precio, y eso hace que teóricamente el precio de redistribución tienda
hacia el coste marginal de copia, hay modelos de negocio basados precisamente en vender software, porque son muchas las circunstancias donde el
consumidor está dispuesto a pagar si recibe ciertas contraprestaciones, como por ejemplo una cierta garantía, aunque sea subjetiva, sobre el software
que recibe, o un valor añadido en forma de selección, actualización y organización de un conjunto de programas.

2

obra por su autor.

3. Derechos de autor y licencias de software libre

Los derechos de autor (copyright) protegen la expresión de un contenido, no el contenido en sí mismo. Se desarro-
  • Links de descarga
http://lwp-l.com/pdf755

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