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Actualizado el 29 de Agosto del 2018 (Publicado el 25 de Junio del 2017)
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Creado hace 15a (27/12/2008)
Informe sobre licencias libres

Miquel Vidal

GSyC/Libresoft

Diciembre 2008

Versión 1.0

Índice

1. Introducción

1.1. Qué es la Propiedad Intelectual . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.2. Tipos de derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1.3. Autores y titulares de los derechos . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Licencias

2.1. Licencias libres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
2.2. Tipos de licencias libres

3. Licencias libres para software

3.1. La gpl . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3.2. La lgpl (Licencia Pública General Reducida de gnu)
. . . . . .
3.3. La licencia Aero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
3.4. El caso de la eupl . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Licencias libres para documentación

4.1. Licencia de documentación libre de gnu . . . . . . . . . . . . . .
4.2. Creative Commons . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4.3.
. . . . . . . . . . . . .

`Freedom Dened': obras culturales libres

5. Recomendaciones

5.1. Escoger una licencia para el software . . . . . . . . . . . . . . . .
5.2. Escoger una licencia para documentación . . . . . . . . . . . . .

6. Conclusiones

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1.

Introducción

1.1. Qué es la Propiedad Intelectual

La Propiedad Intelectual es un concepto genérico que puede referirse a cosas
distintas, dependiendo del contexto y, especialmente, del sistema jurídico al
que haga referencia (derecho anglosajón o derecho continental). En general, la
wipo (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) la dene en relación
a las creaciones del intelecto: las invenciones, las obras literarias y artísticas,
los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en
el comercio y lo divide en dos categorías: propiedad industrial (invenciones,
patentes, marcas) y derechos de autor (copyright).1 Esta denición de propiedad
intelectual que abarca también a la propiedad industrial es propia del common
law o derecho anglosajón. Por el contrario, en el sistema jurídico español se
suele reservar el término propiedad intelectual para los llamados derechos de
autor o copyright. En la práctica es solo un problema nominal, porque tanto
en el derecho anglosajón como en el derecho continental la propiedad industrial
y el copyright (o derechos de autor) se rigen por leyes distintas, tienen nes
distintos y obedecen a lógicas distintas.2

En cualquier caso, debemos distinguir claramente entre tres conceptos que

pueden o no caer bajo la denominación de propiedad intelectual:

Derechos de autor (copyright): protegen las obras literarias, artísticas o
cientícas de usos no autorizados (copia, modicación, distribución, etc.).
Incluye a los programas de ordenador. De los derechos de autor se ocupa
la Ley de Propiedad Intelectual (lpi) en España.

Marcas registradas (trademarks): Protege los signos distintivos (logos, gra-
smos, etc.) y los nombres (incluyendo los nombres de dominio) de una
organización. Se trata de evitar que confusiones en nombres comerciales
y que pueda haber dos productos que se llamen igual. En España for-
man parte de la propiedad industrial y están cubiertos por un registro
especíco. Existe también un sistema de marcas comunitario (UE) e in-
ternacional, con leyes y tribunales que resuelven conictos, renovación,
cesión, caducidad, etc.

Patentes: otorgan derechos exclusivos para la explotación de una invención
susceptible de ser comercializada a cambio de que el inventor divulgue el
método o procedimiento (esto es, registre la patente). En España son las
leyes sobre propiedad industrial, claramente diferenciadas de la lpi, las
que se encargan de regular las patentes, invenciones, etc. en campos espe-
cícos como química, farmacia, biomedicina, biotecnología, etc. En Japón
y Estados Unidos pueden patentarse también métodos de programación,

1http://www.wipo.int/about-ip/es/
2En este texto, usaremos propiedad intelectual en el sentido más restringido que se le da
en el derecho continental, aunque para evitar ambigüedades es preferible evitarlo siempre que
sea posible y hablar de derechos de autor o de copyright.

2

como por ejemplo algoritmos. No así en Europa, donde estas patentes no
son operativas pues se consideran ideas y, hasta la fecha, los programas de
ordenador se protegen exclusivamente a través de las leyes de derechos de
autor o copyright.

Una vez aclarado el objeto susceptible de propiedad intelectual (que lo es por
el solo hecho de su creación y sin necesidad de registro), conviene señalar que
lo que se protege es la forma o expresión concreta de una obra (la obra como
tal, línea a línea, palabra por palabra), no las ideas, argumentos o material de
inspiración. En otras palabras: se protege la novela, no el argumento de la novela;
se protege el programa de ordenador (su código fuente y sus binarios), pero no
los algoritmos, procedimientos, ideas o técnicas empleadas para realizarlo.

En resumen, el código informático está protegido en todos los países por
los derechos de autor (llamado copyright en el ámbito anglosajón). ¾Y qué es
exactamente lo que el copyright protege?:

El programa como tal: esto es, las instrucciones en la forma que sea (código
fuente o binarios compilados).

La descripción del programa (por ejemplo, su uml).

Material adicional (manuales de usuario, guías, etc.).

Interfaces (grácos, sonido, tipografías...).

Bases de datos.

1.2. Tipos de derechos

La lpi distingue y reconoce dos tipos de derechos de propiedad intelectual:

Derechos morales: reconocimiento de autoría, divulgación, integridad de
la obra, retirada de la obra del comercio, etc. Solo existen como tales
en el derecho continental (aunque en el derecho anglosajón puede recibir
protección por otras vías, especialmente en relación al plagio).

Derechos de explotación (copyright per se en el derecho anglosajón): son
los derechos patrimoniales y se componen de los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública, puesta a disposición y transformación
(adaptación u obra derivada). Corresponde al autor el ejercicio exclusi-
vo de los derechos de explotación de su obra, lo cual incluye también la
posibilidad de ceder todos o parte de estos derechos a terceros (interme-
diarios, editores, etc.) mediante el correspondiente contrato de cesión para
su explotación. Se habla entonces del titular de los derechos (o dere-
chohabiente), que no tiene por qué ser el autor. Las licencias sirven para
ceder todos o parte de estos derechos.

Los derechos de explotación tienen un límite temporal: en su origen oscilaba
entre 14 y 28 años y con posterioridad se ha ido extendiendo hasta jarse en 70

3

años tras la muerte del autor. Después, la obra pasa al dominio público. Por el
contrario, la mayoría de los derechos morales (en particular el reconocimiento
de autoría) no expiran, ni siquiera cuando la obra ya está en el dominio público.

1.2.1. Excepciones o fair use

Existen algunas excepciones a los derechos de autor (llamados límites en el
derecho español y fair use en el derecho anglosajón) como por ejemplo el derecho
de cita y de enseñanza, el derecho de copia privada, el derecho a la información
sobre temas de actualidad, derechos de préstamo por parte de entidades como
museos, bibliotecas, fonotecas, hemerotecas, etc. Estas excepciones (o fair use)
varían entre una legislación u otra, e incluso en la misma pueden variar o ser
interpretados de manera distinta según el juez.

1.3. Autores y titulares de los derechos

Se considera autor a la persona natural (o jurídica, en los casos previstos por
la ley) que crea alguna obra literaria, artística o cientíca. De acuerdo a la lpi,
podemos diferenciar entre dos tipos de obras realizadas entre varios autores:

Obra en colaboración: el resultado unitario de la colaboración de varios
autores, donde los derechos corresponden a todos ellos. Los coautores de
la obra en colaboración podrán explotar separadamente sus aportaciones,
salvo que causen perjuicio a la explotación común.

Obra colectiva: creada bajo la coordinación de una persona natural o ju-
rídica que la edita y divulga bajo su nombre. Es una obra unitaria y está
constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores sin que
sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre
el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos so-
bre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue
bajo su nombre.

Los derechos de explotación de una obra producida por un empleado es
propiedad de la empresa. Sin embargo, los derechos morales pertenecen al autor
original (o, en su caso, a sus herederos).

2. Licencias

Una licencia es una especie de contrato unilateral (no sinalagmático)
entre el autor y el usuario.3 Mediante la licencia, el autor ejerce el derecho que
la ley le conere en exclusiva para decidir los términos en que distribuye su obra,

3Las licencias no son exactamente contratos, pero se trata de una discusión tecnojurídica
que excede claramente las intenciones de este documento y que no tiene relevancia para los
legos. Lo importante es entender que una licencia funciona de forma parecida a un contrato,
una vez que el beneciario de la licencia acepta sus términos.

4

pudiendo ceder todos o parte de sus derechos de explotación a los usuarios que
estén autorizados a usar la obra. No es necesario rmar ningún contrato pero,
para ejercer los derechos que la licencia concede, deben aceptarse necesariamente
los términos de la licencia. Si no se hace así, se pierde el derecho a usar la obra
en forma alguna. Para beneciarse de los derechos de uso de la obra, a veces es
necesario aceptar el acuerdo de usuario nal (llamado eula, o cluf en español)
o una licencia de rompe y rasga (Shrink wrap contract). En el software libre,
sin embargo,
  • Links de descarga
http://lwp-l.com/pdf4682

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